Ante las dudas que puedan surgir, derivadas de la imposición de denuncias por incumplimiento de las medidas adoptadas por el gobierno, en aplicación del Decreto 463/2020 del estado de alarma y con independencia de que recomendamos seguir y cumplir las medidas adoptadas mediante dicha normativa, nos están consultado dudas, respecto de casos y situaciones -como saltarse el confinamiento-, en los cuales la imposición de una sanción, puede no estar justificada, resultar dudosa o directamente ser ilegal.

No debemos olvidar que el Decreto del estado de alarma, no elimina la obligación para los poderes públicos del cumplimiento de la legalidad vigente y que las sanciones que se impongan tienen que dictarse conforme a estrictos criterios de legalidad y no se pueden dictarse o aplicarse mediando abuso, desproporción o arbitrariedad.

Solo pueden sancionarse las conductas o infracciones recogidas en la ley y no otras distintas, estando sujetas al control administrativo y en último caso, al judicial, recordando que los agentes de la autoridad, por desconocimiento de la normativa completa, su aplicación u otras cuestiones de índole administrativo o jurídico, pueden denunciar conductas o actividades, que están perfectamente amparadas la normativa actualmente aplicable al estado de alarma (por ejemplo sancionar a un negocio abierto por entender que no se encuentra dentro de los autorizados por el Decreto, por una apreciación subjetiva del agente, cuando dicha actividad, por el epígrafe administrativo o de hacienda en el que se encuentra incluido, si lo está) o bien sancionar conductas que por si solas y en estricta aplicación de la normativa, puede que no sean sancionables.

Todas las actuaciones de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y más como en este caso, pueden iniciar un procedimiento sancionador, están sometidas al principio de legalidad y, por consiguiente, los actos discrecionales o injustificados están prohibidos y aún cuando lo que estos recojan en sus actas, tiene presunción de veracidad, sus actos son revisables y fiscalizables admitiendo prueba en contra.

El Real Decreto dictado, establece la prohibición general de salir a la vía pública, salvo en los casos y circunstancias autorizadas, las cuales se encuentran recogidas en el Real Decreto e instrucciones dictadas por el Ministerio de Sanidad, respecto de la cual (esta última), surge la duda de si se podría sancionar, por su incumplimiento, dado que chocaría con el principio de legalidad vigente. Es dudoso y cuestionable, por lo que habría que ver el caso concreto, en el cual se basa la denuncia del agente o autoridad correspondiente.

En cualquier caso, para evitar saltarse el confinamiento, debemos recomendar que cuando un ciudadano tenga que salir de su domicilio y esta salida o desplazamiento esté justificado, disponga o guarde cualquier documento o prueba que le sirva para justificar dicha situación, tanto ante los agentes o fuerzas de seguridad, como posteriormente ante la autoridad administrativa o judicial, si llegara el caso y ello con independencia de lo que posteriormente expondremos.

Si los hechos no tienen relevancia penal, es decir no son lo suficientemente graves para exceder de una infracción administrativa, podrían ser considerados infracciones que se tramitarán conforme a la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección a la Seguridad Ciudadana, la cual sanciona la desobediencia a los agentes, incumplimiento de órdenes, negativa a la identificación etc…, normativa, que ya adelantamos, nada indica respecto al incumplimiento de las medidas recogidas en el Decreto 463/2020, el cual no incluye un régimen sancionador, lo cual ya nos plantea la primera duda o problema en su aplicación práctica para sancionar el simple incumplimiento de lo recogido en el Decreto.

Las denuncias o sanciones que puedan tramitarse o imponerse, por incumplir las medidas impuestas y recogidas en el Decreto 463/2020, hacen surgir un problema del que ya se han hecho eco diferentes juristas, a la vista del informe de la abogacía del estado, según el cual, solo podrían sancionarse las conductas, que aunque puedan suponer saltarse el confinamiento, conllevaran también un acto de desobediencia a una orden concreta.

Para explicarlo mejor, basta con remitirnos a la normativa aplicable. Así, el artículo 5.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma recoge que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas, salvo las exceptuadas en el mismo decreto.

Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo, no olvidándonos que el art.7 restringe la libertad de circulación de los ciudadanos.

Entonces la cuestión es  ¿qué ocurre si los ciudadanos simplemente no respetan estas medidas de confinamiento? ¿me pueden sancionar directamente por estar en la vía pública? La cuestión es algo controvertida, pero intentaremos dar respuesta.

Entendemos que el problema reside en el régimen sancionador recogido en el propio decreto. El Real Decreto se limita a señalar en su art. 20 que se establecerá un régimen sancionador, indicando simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.” Y dicho artículo 10 de la LO /1981 establece “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.”

 

Pues bien, el problema que entendemos surge, es que al hacerse una remisión genérica a “las leyes” hay que concretar a qué normas en particular se refiere. Por ejemplo, para que pueda considerarse la existencia de delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

  1. a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).
  2. b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.
  3. c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

También se pueden incluir a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, fuera de estos supuestos -que no parece que sean los que vayan a producirse más habitualmente por la falta de órdenes concretas expedidas por las autoridades, por lo menos de momento,- nos encontraremos habitualmente en el terreno de las infracciones administrativas.

Y ahí es donde nuevamente entendemos surge la duda respecto a si se nos pueda sancionar, por el simple hecho de salir de casa sin justificación o no acreditando una necesidad real o una autorización para ello.

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana establece una serie de infracciones y sanciones que pueden resultar de aplicación en los supuestos previstos en el Real Decreto. En particular, el art. 36.6 se contemplan como infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito (…)” en donde tal vez tendrían encuadre las desobediencias en relación con las actuaciones prohibidas por el Real Decreto 4563/2020, pero es ahí donde también surge la duda o problema para su aplicación práctica en muchos de los supuestos, pues si un agente de la autoridad en un control, me encuentra paseando y no dispongo de autorización o justificación para ello, ¿me podrían sancionar cuando realmente yo no estoy desobedeciendo una orden directa o resistiéndome a la autoridad?

Entendemos que el mero incumplimiento de las limitaciones impuestas en el Real Decreto 463/2020,  no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia previsto en el artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, si a ello no se une que se desatienda un requerimiento expreso que le haya dado el agente de la autoridad, pues el art. 20  del RD,  indica que se establecerá un régimen sancionador, recogiendo en el artículo simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.” Y dicho artículo 10 de la LO /1981 establece “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Lo importante a la hora de revisar las denuncias interpuestas por los agentes de la autoridad, entendemos va a ser la descripción de los hechos que dicho agente efectúe, más que la calificación jurídica que inicialmente se le de.

Hay sectores que indican que podría sancionarse también con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Salud Pública, pero su aplicación es también discutible, pues la  ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio, recoge en su artículo 10 que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y por su parte el Real Decreto 463/2020, en su artículo 20 se remite  la Ley de Seguridad Ciudadana y no a la Ley General Sanitaria, por lo que aún cuando podamos entender que la persona que sale a la vía pública incumpliendo lo dispuesto en el Decreto de Estado de Alarma y por ello la orden de confinamiento, puede lesionar un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento, como lo es la salud pública, entendemos que no encuadra en el supuesto en que nos encontramos, pues el RD 463/2020, en ningún caso se remite a dicha normativa sanitaria.

En cualquier caso, no debemos olvidar que en el procedimiento sancionador, prima el principio de legalidad, lo cual implica que la potestad sancionadora solo puede establecerse por una norma con rango de ley, sino también que ha de ser precisamente esa norma la que describa la conducta concreta sancionable, de tal forma que se vulneraría el principio de legalidad cuando al Ley se limita a una determinación inconcreta y genérica de conductas que pueda la Administración aplicar de manera amplia e indiscriminada o aplicándola analógicamente a casos o supuestos para los que no está prevista expresamente, de ahí la importancia del contenido de los artículos comentados y lo que el agente recoja en el acta.

Por último recordar que cuando se trata de sanciones administrativas, se pueden presentar alegaciones ante la autoridad que impuso dicha multa en el plazo de 15 días desde que se te notifica la sanción ( para lo que recomendamos el asesoramiento legal de un abogado),periodo en el cual se debe pagar la multa.

Si las alegaciones no son atendidas, se podría presentar posteriormente un recurso ante el mismo órgano que ha dictado la resolución y si este tampoco es atendido, en último caso, podría recurrirse la sanción, ante los tribunales contencioso administrativos, que serán los que en último caso se irán pronunciado respecto de la legalidad o no de las sanciones que se hayan impuesto en aplicación de la normativa expuesta e irán ( o no ) resolviendo las dudas que se nos plantean.

Por último y brevemente, en lo que atañe al ámbito penal y a la posibilidad de que podamos vernos sometidos a un procedimiento  penal, siguiendo con lo indicado anteriormente, no existe un delito específico respecto del incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de alarma, por lo que, para que pueda considerarse la existencia de delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

  1. a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).
  2. b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.
  3. c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

También se pueden incluir a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 556 del Código Penal, castiga a quien, sin estar comprendido en el artículo 550 –delitos de atentado-, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, en ejercicio de sus funciones, recogiendo penas de 3 meses de prisión a 1 año o multa de 6 a 18 meses.

El simple hecho de salir de casa y transitar por la calles, si no es por alguna de las causas previstas en el Real Decreto, no constituye directamente una actividad de la que se derive automáticamente una sanción, salvo que se produzca un acto de desobediencia a la autoridad , situación que podría agravarse en el caso de, por ejemplo una negativa a identificarse, huir, resistirse, etc… que aunque pueda parecer extraño, se está dando en algunos casos, pudiendo dar lugar a la tramitación de un procedimiento penal, el cual, al igual que el procedimiento administrativo, está sujeto al cumplimiento de la legalidad vigente.

Por todo ello, como ya indicamos al principio, recomendamos cumplir con la normativa dictada con motivo de la presente crisis sanitaria y seguir las recomendaciones dictadas por el gobierno y sus ministerios, pero, en último caso, recomendamos, que en el caso de verse en alguna de estas situaciones (sancionado, detenido, incurso en un procedimiento sancionador administrativo o penal, etc..), consulte su caso con un abogado, el cual es quien mejor podrá recomendarle y asesorarse como proceder ante su caso concreto.

 

Un artículo de José Manuel Fernández Arévalo. Ver perfil.